La Ena y la titularidad de los derechos

 

por Alberto Coddou

Publicada en El Dínamo, 16 de marzo de 2012

Nos hemos enterado de los argumentos de Ena Von Baer para oponerse a una eventual aprobación legislativa de hipótesis legítimas de interrupción del embarazo por parte de la madre, en especial cuando su propia vida e integridad están en peligro. En concreto, el argumento de Ena para oponerse al aborto terapéutico reza del siguiente modo: “no tiene derecho al aborto, desde mi punto de vista, una mujer que presta el cuerpo, en el fondo presta el hogar a esa vida que se va a desarrollar, a terminar con esa vidaâ€.

Pero, ¿quién es titular del derecho a la vida aquí?.

De acuerdo a nuestra Constitución, redactada por los padres ideológicos de Ena (no cabe duda) se garantiza a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Sólo por el hecho de ser personas, por tanto, se nos reconoce como titulares de ciertos derechos.

Si atendemos a la redacción del artículo 19 nº1, nos damos cuenta de que después de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de todas las personas (inciso 1º), establece un deber de protección de la vida del que está por nacer dirigido específicamente al legislador (inciso 2º).

Para Ena, persona y nasciturus son equivalentes y, en caso de que sus vidas estén en conflicto, la del nascitutus ostenta un peso específico en tanto, para seguir la metáfora, se debe respetar el contrato de arriendo (o el préstamo) a todo evento.

El problema es que, tal como está redactada la Constitución, por muy poca lealtad que le tengamos, se hace una distinción expresa y clara entre persona y nasciturus (ser humano no nacido). Por ello, según algunos autores como Eduardo Aldunate, “la afirmación de la calidad de persona desde el momento de la concepción es sustentable desde un punto de vista extrajurídico, pero no parece encontrar fundamento en la estructura dl artículo 19†(“Derechos Fundamentalesâ€, p. 150).

Si siguiéramos el razonamiento de Ena, el inciso 2º del artículo 19 de nuestra Constitución carecería de toda función normativa en tanto la protección de la “persona†que se encuentra en el vientre estaría ya garantizada en el inciso 1º. En otras palabras, el artículo 2º no sería redundante, sino absurdo. La Constitución establece un deber legal de protección del nasciturus precisamente porque no tiene derecho a la vida. Y, más aún, como dice el profesor Rodolfo Figueroa, ese deber de protección es amplio en tanto el inciso 2º “no dice cómo, ni desde cuando, ni con qué límites†el legislador debe proteger al nasciturus.

La vida del nasciturus es, de acuerdo a lo que nuestro propio texto político señala, un bien jurídico constitucionalmente protegido, pero el nasciturus no es él mismo un titular del derecho a la vida, y dicha protección, como sabemos, no goza de un carácter absoluto (“a todo eventoâ€). En efecto, ningún derecho, principio, o bien jurídico constitucional triunfa a todo evento contra otro.

La mujer embarazada no presta el cuerpo al ser humano que está en su vientre, no firma un contra de arrendamiento en virtud del cual un cigoto se implanta en su útero para comenzar un desarrollo progresivo que, de salir bien, terminará en el nacimiento. La mujer embarazada asume su responsabilidad de acuerdo a las propias decisiones que va tomando, aunque no siempre las cosas sean así. La mujer embarazada tiene deseos, creencias, miedos y peligros que debemos respetar, asumir y ayudar a resolver cuando toque el momento. La mujer es titular autónoma de su intimidad, privacidad e integridad, y ello no quiere decir que la ley no debe hacer lo máximo posible para respetar esa ‘vida’ en gestación. Nadie niega que a eso que está en el vientre podamos llamarlo vida -podemos dejarle eso al debate sobre el “uso y significado†de las palabras-, pero es muy diferente sostener que esa vida tenga el mismo derecho que la madre.

 

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